EXP.
0016-2020-PI/TC
PODER
EJECUTIVO
AUTO 1 – ADMISIBILIDAD
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de diciembre de 2020
VISTO
La demanda de
inconstitucionalidad interpuesta por el Presidente de la
República contra la Ley 31083, Ley que establece un régimen especial
facultativo de devolución de los aportes para los aportantes activos e
inactivos bajo el Decreto Ley 19990 administrados por la Oficina de Normalización
Previsional (ONP).
ATENDIENDO
A QUE
1. La
calificación de la demanda de autos, interpuesta con fecha 9 de diciembre de
2020, debe basarse en los criterios de admisibilidad y procedibilidad
establecidos en la Constitución, el Código Procesal Constitucional (CPCo) y en
la doctrina jurisprudencial de este Tribunal.
2. El
artículo 200, inciso 4, de la Constitución y el artículo 77 del CPCo establecen
que la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen
rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, reglamentos
del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales
que contravengan la Constitución por la forma o por el fondo.
3. Mediante
la presente demanda se cuestiona la constitucionalidad de la Ley 31083, Ley que establece un régimen especial facultativo de devolución
de los aportes para los aportantes activos e inactivos bajo el Decreto Ley
19990 administrados por la Oficina de Normalización Previsional (ONP). En tal
sentido, se ha cumplido con el requisito establecido en las normas citadas.
4. En virtud del artículo 203.1 de la Constitución y los artículos 99 y 102.1
del Código Procesal Constitucional, el Presidente de la República se encuentra
legitimado para interponer una demanda de inconstitucionalidad, para lo cual
requiere el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Concedida la aprobación,
designa a uno de sus ministros para que presente la demanda de inconstitucionalidad
y lo represente en el proceso. El ministro designado puede delegar su
representación en un procurador público.
5. Según la certificación del acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros el
día 7 de diciembre de 2020 (Anexo 1-G obrante en la página 33 del archivo que
contiene la demanda), se aprobó la interposición de la demanda de
inconstitucionalidad contra la Ley 31083. Asimismo, de conformidad con la
Resolución Ministerial 303-2020-JUS (Anexo 1-H obrante en la página 36 del
archivo que contiene la demanda), el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
delega la representación procesal a la Procuraduría Pública Especializada en
Materia Constitucional. Por lo tanto, se cumple con los requisitos antes
mencionados.
6. Por otra parte, el artículo 100 del CPCo establece que el plazo para
interponer una demanda de inconstitucionalidad contra normas con rango legal es
de seis años contados a partir de su publicación. La Ley 31083 fue publicada el
4 de diciembre de 2020 en el diario oficial El
Peruano. Por consiguiente, la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo
establecido.
7. Se ha cumplido también con los requisitos establecidos en el artículo 101 del
CPCo, toda vez que se identifica al demandado precisando su domicilio, se
identifica la norma impugnada, se acompaña copia simple del diario oficial El Peruano correspondiente a la fecha en
que esta se publicó y se indican los fundamentos en que se sustenta la
pretensión.
8. En efecto se señalan los fundamentos en virtud de los cuales la norma
sometida a control adolece de vicios de inconstitucional por la forma y fondo. La
parte demandante sostiene que la Ley 31083 resulta inconstitucional por la
forma, toda vez que transgrede el procedimiento establecido para su aprobación.
En ese sentido, el Poder Ejecutivo sostiene que la ley cuestionada vulnera el
artículo 105 de la Constitución.
9. Respecto a los supuestos vicios de inconstitucionalidad por el fondo, el
demandante sostiene que la Ley 31083 transgrede los artículos 10, 11, 12 y la
Primera Disposición Complementaria Final de la Constitución relacionados con la
intangibilidad de los fondos de la seguridad social y el derecho a la pensión.
Asimismo, alega que la ley cuestionada vulnera el principio de separación de
funciones, los principios constitucionales presupuestarios y la competencia del
Poder Ejecutivo para dirigir la política general del Gobierno en materia
económica. Por ello, el Poder Ejecutivo manifiesta que la Ley 31083 contraviene
los artículos 43, 77, 78, 79 y 118 numerales 3 y 17 de la Constitución.
10. Habiéndose cumplido con los requisitos exigidos por los artículos 99 y
siguientes del Código Procesal Constitucional, debe admitirse a trámite la
demanda. En tal sentido, y por lo dispuesto en el artículo 107 del Código
Procesal Constitucional, corresponde emplazar al Congreso de la República para
que se apersone al proceso y conteste la demanda en el plazo de treinta (30)
días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú, sin la participación del magistrado
Blume Fortini por razones de salud.
RESUELVE
ADMITIR a trámite la
demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el
Presidente de la República contra la Ley 31083 y correr traslado de la misma al
Congreso de la República para que se apersone al proceso y la conteste dentro
de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de la presente
resolución.
Publíquese
y notifíquese
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE
SARDÓN DE TABOADA |