EXP. 0016-2020-PI/TC

PODER EJECUTIVO

          AUTO 1 – ADMISIBILIDAD

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 10 de diciembre de 2020

 

VISTO

 

            La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Presidente de la República contra la Ley 31083, Ley que establece un régimen especial facultativo de devolución de los aportes para los aportantes activos e inactivos bajo el Decreto Ley 19990 administrados por la Oficina de Normalización Previsional (ONP).   

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      La calificación de la demanda de autos, interpuesta con fecha 9 de diciembre de 2020, debe basarse en los criterios de admisibilidad y procedibilidad establecidos en la Constitución, el Código Procesal Constitucional (CPCo) y en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal.  

 

2.      El artículo 200, inciso 4, de la Constitución y el artículo 77 del CPCo establecen que la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución por la forma o por el fondo.

 

3.      Mediante la presente demanda se cuestiona la constitucionalidad de la Ley 31083, Ley que establece un régimen especial facultativo de devolución de los aportes para los aportantes activos e inactivos bajo el Decreto Ley 19990 administrados por la Oficina de Normalización Previsional (ONP). En tal sentido, se ha cumplido con el requisito establecido en las normas citadas.

 

4.      En virtud del artículo 203.1 de la Constitución y los artículos 99 y 102.1 del Código Procesal Constitucional, el Presidente de la República se encuentra legitimado para interponer una demanda de inconstitucionalidad, para lo cual requiere el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Concedida la aprobación, designa a uno de sus ministros para que presente la demanda de inconstitucionalidad y lo represente en el proceso. El ministro designado puede delegar su representación en un procurador público.

 

5.      Según la certificación del acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros el día 7 de diciembre de 2020 (Anexo 1-G obrante en la página 33 del archivo que contiene la demanda), se aprobó la interposición de la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 31083. Asimismo, de conformidad con la Resolución Ministerial 303-2020-JUS (Anexo 1-H obrante en la página 36 del archivo que contiene la demanda), el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos delega la representación procesal a la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional. Por lo tanto, se cumple con los requisitos antes mencionados.

 

6.      Por otra parte, el artículo 100 del CPCo establece que el plazo para interponer una demanda de inconstitucionalidad contra normas con rango legal es de seis años contados a partir de su publicación. La Ley 31083 fue publicada el 4 de diciembre de 2020 en el diario oficial El Peruano. Por consiguiente, la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo establecido.

 

7.      Se ha cumplido también con los requisitos establecidos en el artículo 101 del CPCo, toda vez que se identifica al demandado precisando su domicilio, se identifica la norma impugnada, se acompaña copia simple del diario oficial El Peruano correspondiente a la fecha en que esta se publicó y se indican los fundamentos en que se sustenta la pretensión.

 

8.      En efecto se señalan los fundamentos en virtud de los cuales la norma sometida a control adolece de vicios de inconstitucional por la forma y fondo. La parte demandante sostiene que la Ley 31083 resulta inconstitucional por la forma, toda vez que transgrede el procedimiento establecido para su aprobación. En ese sentido, el Poder Ejecutivo sostiene que la ley cuestionada vulnera el artículo 105 de la Constitución.

 

9.      Respecto a los supuestos vicios de inconstitucionalidad por el fondo, el demandante sostiene que la Ley 31083 transgrede los artículos 10, 11, 12 y la Primera Disposición Complementaria Final de la Constitución relacionados con la intangibilidad de los fondos de la seguridad social y el derecho a la pensión. Asimismo, alega que la ley cuestionada vulnera el principio de separación de funciones, los principios constitucionales presupuestarios y la competencia del Poder Ejecutivo para dirigir la política general del Gobierno en materia económica. Por ello, el Poder Ejecutivo manifiesta que la Ley 31083 contraviene los artículos 43, 77, 78, 79 y 118 numerales 3 y 17 de la Constitución.

 

10.  Habiéndose cumplido con los requisitos exigidos por los artículos 99 y siguientes del Código Procesal Constitucional, debe admitirse a trámite la demanda. En tal sentido, y por lo dispuesto en el artículo 107 del Código Procesal Constitucional, corresponde emplazar al Congreso de la República para que se apersone al proceso y conteste la demanda en el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, sin la participación del magistrado Blume Fortini por razones de salud.

 

RESUELVE

 

ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Presidente de la República contra la Ley 31083 y correr traslado de la misma al Congreso de la República para que se apersone al proceso y la conteste dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

Publíquese y notifíquese

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE SARDÓN DE TABOADA